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RÉGIMEN FISCAL DE PLATAFORMAS DIGITALES 2020

  Información

PREGUNTAS FRECUENTES

A partir del 1º de junio de 2020, las personas físicas que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet mediante plataformas digitales, deben tributar en el régimen de Actividades Empresariales con ingresos a través de plataformas tecnológicas, de la Sección III al Capítulo II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, denominada “De los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.”
LISR 113-A
Los contribuyentes que perciban ingresos por la venta de bienes, por la prestación de servicios o el otorgamiento de hospedaje en operaciones realizadas a través de Internet mediante plataformas tecnológicas, no pueden tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal a partir de 1° de junio de 2020.
LISR 113-A
No, a partir del 1° de junio de 2020 no pueden tributar en el RIF las personas físicas que presten servicios o enajenen bienes por Internet, a través de plataformas digitales, únicamente por los ingresos que perciban por la utilización de dichos medios.
LISR 111
Las personas físicas que antes del 1° de junio de 2020 ya se encontraban percibiendo ingresos por la prestación de forma independiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de plataformas digitales, y estén aplicando lo dispuesto en la regla 3.11.11., vigente al 31 de mayo de 2020, por dichos ingresos se encuentran relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, siendo la autoridad fiscal competente la encargada de realizarlo con base en la información existente en el RFC al 31 de mayo de 2020.
LISR 113-A, LIVA 18-K, R 12.3.2. y Quinquagésimo Séptimo Transitorio RMF
Las personas físicas que tributan en el RIF y que además perciban ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios u otorgamiento de hospedaje, en operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, podrán continuar tributando en el RIF únicamente por los ingresos distintos de los obtenidos a través de las citadas plataformas, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos para ello.
LISR 113-A, LIVA 18-J, R 12.3.8 RMF
Se deberá considerar el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades empresariales distintas a las realizadas a través de las citadas plataformas, además de los ingresos que, en su caso, obtengan por salarios, arrendamiento e intereses.
LISR 113-A, LIVA 18-J, R 12.3.8.
Para cumplir con sus obligaciones fiscales para efectos del ISR, éstos contribuyentes tienen dos opciones:
1.- En términos generales los contribuyentes deberán tributar en términos de la Sección I, conforme a lo establecido en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, por los ingresos obtenidos a través de dichas plataformas. Para efectos de lo anterior, las plataformas digitales les efectuarán una retención directa sobre los ingresos mensuales que perciban a través de ellas, conforme una tarifa dependiendo de la actividad que se realice, retención que tendrá el carácter de pago provisional.
Cuando los contribuyentes no proporcionen su RFC a las personas morales residentes en México o en el extranjero, con o sin establecimiento en México que les proporcionen los servicios de intermediación, la retención será del 20%. Los contribuyentes deberán presentar sus propias declaraciones de pagos provisionales de ISR, acreditando la retención efectuada, a través de plataforma “Declaración Provisional o Definitiva de Impuesto Federales” y su declaración del ejercicio.
2.- Optar, cuando se perciban únicamente ingresos correspondientes a la enajenación de bienes o prestación de servicios mediante plataformas tecnológicas o que además se obtengan ingresos por salarios e intereses hasta $300,000.00 anuales, por considerar las retenciones efectuadas por las plataformas digitales como pagos definitivos En este caso, cuando los contribuyentes perciban ingresos directamente de los adquirentes de los bienes o servicios, deberán presentar el pago definitivo a través de la “Declaración de pago definitivo del ISR personas físicas plataformas tecnológicas”
LISR 113-A, 113-B, R. 2.3.3., 2.3.12., 2.3.13., 2.3.17. RMF
Para efectos del IVA, la plataforma efectuará la retención del 50% sobre el 16% del Impuesto, es decir del 8%. Cuando los contribuyentes no proporcionen su RFC a las personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento en México que les proporcionen los servicios de intermediación, la retención será del 100%.
Los contribuyentes que enajenen bienes o presten servicios mediante plataformas tecnológicas que hayan obtenido ingresos hasta por un monto de $300,000.00 en el ejercicio anterior y que realicen cobros directos a los adquirentes, podrán optar por considerar la retención que les hayan efectuado como definitiva y deberán presentar su declaración mensual, aplicando la tasa del 8% del IVA a los cobros realizados directamente, sin tener derecho a efectuar acreditamiento o disminuir gastos o inversiones respecto del impuesto calculado al 8%
La declaración se hará a través de la plataforma “Declaración de pago definitivo de IVA personas físicas por cobros directos de operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas”.
LIVA 18-J, 18-K Y 18 M.
A partir del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que dejen de reunir los requisitos para considerar como pago definitivo la retención efectuada por la plataforma tecnológica o el pago que efectúen por los ingresos percibidos directamente se deberá tributar en términos de la Sección I, del Capítulo II del Título IV de la Ley de ISR, de acuerdo a lo establecido en la sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley de ISR y presentar sus pagos provisionales de ISR a través de la “Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales” a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.
LISR 113-A, 113-B, LIVA 8-L y 18-M, R 12.3.15. y 12.3.16. RMF
No, cuando se opte por considerar como pagos definitivos las retenciones efectuadas no se pueden hacer las deducciones de los gastos que correspondan a las actividades realizadas.
LISR 113-B, p2, inciso a)
Si, las personas que enajenen bienes, presten servicios o concedan hospedaje, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán enviar a los adquirentes de bienes o servicios, el archivo electrónico XML, así como la representación impresa del CFDI que ampare el monto de la contraprestación, cuando éstas actividades se realicen de manera independiente.
CFF 29 y 29-A, LISR 113-B, p2, inciso c), LIVA -A BIS, y 18-M,p3, f IV, R 12.3.6. RMF.
Se debe presentar un aviso en el que se manifieste la voluntad de optar porque las retenciones que les realicen sean consideradas como definitivas.
LISR 113 B, p2, inciso d), LIVA 8-L y 18-M, p3, f V, R 12.3.3. y Segundo Transitorio RMF
Dentro de los 30 días siguientes a aquél en que el contribuyente perciba el primer ingreso por el pago de las contraprestaciones por las actividades a que se refiere la Sección III, del Capítulo II del Título IV de la LISR.
LISR 113 B, p2, inciso d), LIVA 8-L y 18-M, p3, f V, R 12.3.3. y Segundo Transitorio RMF
Se deberá presentar un caso de aclaración en el Portal del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 6/PLT “Aviso para ejercer la opción de considerar como pagos definitivos las retenciones del IVA e ISR”, contenida en el Anexo 1-A.
Hasta en tanto no se encuentre actualizado el cuestionario de actividades económicas a que se refiere el Anexo 6, los contribuyentes realizarán el trámite a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, utilizando la etiqueta “Retención definitiva plataform”.
LISR 113 B, p2, inciso d), LIVA 8-L y 18-M, p3, f V, R 12.3.3. y Segundo Transitorio RMF
No, una vez ejercida la opción, ésta no podrá variarse durante un período de cinco años contados a partir de la fecha en que el contribuyente haya presentado el aviso.
LISR 113 B, p3, LIVA Art. 18 M p3
Los contribuyentes deberán proporcionar a las personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento en México que les presten servicios de intermediación la información siguiente:
1. Nombre completo o razón social
2. Clave en el Registro Federal de Contribuyentes
3. Clave única de registro de población
4. Domicilio fiscal
5. Institución financiera y clave interbancaria estandarizada en la cual se reciben los depósitos de los pagos
6. f) Tratándose de servicio de hospedaje, la dirección del inmueble
LISR 113-B, LIVA 18-J
Las personas morales residentes en México o en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país que presten servicios de intermediación deberán expedir a cada persona física a la que le hubieran efectuado la retención del ISR e IVA, un CFDI de Retenciones e información de pagos, en el que conste el monto del pago y el impuesto retenido, al cual se le deberá incorporar el complemento “Servicios Plataformas Tecnológicas”, que al efecto publique el SAT en su Portal de Internet.
Sin embargo, durante 2020 podrán optar por expedir un comprobante de la retención efectuada, en lugar del CFDI de retenciones e información de pagos con el complemento “Servicios Plataformas Tecnológicas”, mediante archivos electrónicos en formato PDF, los cuales deberán contener al menos los siguientes requisitos:
a) Nombre, denominación o razón social del emisor.
b) Ciudad y País en el que se expide.
c) Clave de registro tributario de quien lo expide.
d) Clave en el RFC del receptor del comprobante, cuando se cuente con la misma.
e) Monto de la contraprestación por el servicio sin incluir el IVA.
f) IVA del servicio.
g) Concepto, descripción del servicio o tipo de operación.
h) Fecha de expedición y período que ampara la retención.
i) Número de cuenta bancaria donde se depositó la contraprestación.
j) Monto del ISR retenido sobre el total de los ingresos que efectivamente perciban las personas físicas por conducto de las plataformas sin incluir el IVA durante el mes.
k) Monto del IVA retenido sobre el IVA cobrado.
CFF 29, 29-A, LISR 113-C, LIVA 18-J, R 12.2.3 y 12.2.4

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