JULIO 2002

 

CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES SOBRE SEGURO SOCIAL

Definitivamente quienes nos dedicamos a esta materia sabemos que no basta con conocer la Ley del Seguro Social, sus trece Reglamentos vigentes y los Acuerdos del Consejo Técnico del IMSS para afrontar la defensa del contribuyente en esta área.

De gran importancia resulta conocer cuál es el criterio de los Tribunales al resolver los juicios que se le plantean en materia de Seguridad Social, razón por la cual nos referiremos a los Criterios más relevantes que se han dado a conocer:

La consulta al IMSS constituye una resolución definitiva

El artículo 17 de la Ley del Seguro Social —vigente a partir de julio de 1997— contemplaba la facultad de los patrones de plantear sus dudas y/o excepciones acerca de sus obligaciones.

Sin embargo, cuando el patrón obtenía una respuesta no favorable y pretendía acudir al Recurso de Inconformidad para atacarla, la respuesta del Instituto era que el oficio mediante el cual le había respondido su duda o excepción no constituía una resolución definitiva; razón por la cual resultaba improcedente su recurso.

Con la reforma del 20 de diciembre de 2001 se modificó el citado artículo y se le adicionaron dos párrafos, a fin de contemplar la facultad para el Instituto de que, con base a la resolución que dicte sobre la consulta planteada, proceda a dar de baja al patrón, al patrón o a ambos, así como al reembolso correspondiente, en su caso.

Como puede apreciarse, la respuesta a una consulta constituye, efectivamente, una resolución definitiva y ahora con la reforma puede traer como consecuencia una acción por parte del Instituto que definitivamente puede causar perjuicio al patrón, ya que significa su baja o la de sus trabajadores; razón por la cual resulta aplicable el siguiente criterio, del cual reproducimos también la parte conducente de la resolución que lo origina, ya que contiene el razonamiento en que se sustenta:

“instituto mexicano del seguro social.- la respuesta a una consulta en materia de afiliación y cobranza constituye una resolución definitiva.- Cuando un particular formula una consulta ante la Dirección de Afiliación y Cobranza del Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de una situación real y concreta de aplicación de disposiciones fiscales, la respuesta dada por la autoridad constituye un acto administrativo de carácter definitivo, toda vez que pone fin a la resolución de trámite, por lo que es susceptible de impugnarse mediante el recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social.

Criterio aislado de la Décima Sala Regional Metropolitana

Juicio No. 4254/99-11-10-4.- Sentencia de la Décima Sala Regional Metropolitana, de 30 de agosto de 1999, aprobada por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Roberto Bravo Pérez. Secretaria: Lic. Ana María Sánchez Chagolla.

considerando:

(...)

tercero.- (...)

Esta Sala considera fundado el concepto de impugnación en estudio, en atención a las siguientes consideraciones de derecho.

En primer lugar, cabe señalar que la litis en el presente juicio se constriñe a determinar si el acuerdo 214-3/99 de fecha 2 de febrero de 1999, fue emitido conforme a derecho.

El artículo 6º del Reglamento del recurso de inconformidad, establece lo siguiente:

“Art. 6º .- El recurso de Inconformidad se interpondrá dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto definitivo que se impugne.

“(...)”

El subrayado es nuestro.

De acuerdo a la transcripción anterior los actos administrativos que se combatan mediante recurso de inconformidad deben tener el carácter de definitivos.

Ahora bien, en el caso en estudio tenemos que la enjuiciante al presentar el recurso de inconformidad lo realizó en contra del oficio número 0952769500/307633.311 de fecha 19 de octubre de 1998, documento que obra en el expediente que se analiza a fojas 40 y 41, documento traído a juicio por el Instituto demandado, el cual en su parte conducente establece lo siguiente:

“En atención a su escrito de fecha 23 de julio del año en curso, mediante el cual formula consulta referente a los hechos reales y concretos sobre la integración a la base de cotización del concepto alimentos, le comunico lo siguiente:

“(...)

“De lo anterior, se desprende que la contraprestación que su mandante otorga a los trabajadores a título de alimentación, no cumple con los requisitos que establece la Ley de la materia, consecuentemente ésta debe integrar el salario base de cotización de los trabajadores que la percibieron.

“(...)”

Conforme a lo anterior, esta Juzgadora llega a la convicción de que si bien es cierto de que la empresa actora formuló ante la Dirección de Afiliación y Cobranza una consulta respecto de una situación real y concreta de aplicación de disposiciones fiscales, también es cierto que la respuesta a la consulta planteada por la enjuiciante resulta desfavorable a la empresa consultante y consecuentemente, constituye un acto administrativo de autoridad de carácter definitivo, en virtud de que resuelve la cuestión planteada en la consulta, poniendo fin a la resolución del trámite, por lo que en ese orden de ideas y de acuerdo por lo previsto por el artículo 6º del Reglamento del Recurso de Inconformidad, es procedente que la actora haya interpuesto recurso de inconformidad en contra del oficio 0952769500/307633.311 de fecha de 19 de octubre de 1998, toda vez que dicho acto de autoridad reúne las características de definitivo, por lo que en tal virtud es evidente que la autoridad dejó de aplicar las disposiciones legales debidas.

Lo anterior ha sido criterio establecido por este Tribunal, el cual fue publicado en la revista del mes de marzo de 1995, páginas 38 y 39, que textualmente cita:

“consultas.- su contestación constituye una resolución definitiva.- Cuando un particular formula una consulta a la autoridad en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, respecto a una situación real y concreta de aplicación de disposiciones fiscales, la resolución desfavorable al consultante, emitida por la autoridad, constituye una resolución definitiva de las previstas por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, ya que le causa agravios en materia fiscal y no admite recurso administrativo en contra.

Juicio No. III-33/93.- Sentencia del 26 de mayo de 1994, por unanimidad de 3 votos.- Magistrado Instructor: Leopoldo Ramírez Olivares.- Secretaria: Lic. María Rita Tovar Meza.”

Lo anterior es así, en razón de que la parte actora efectivamente podía interponer el recurso de inconformidad en contra del oficio 0952769500/307631.311 multirreferido, ya que reúne la característica de definitivo, tal y como lo establece el artículo 6º del Reglamento del Recurso de Inconformidad, por lo que resulta procedente la instancia en la que se controvierte la resolución a una consulta, ya que resuelve de manera definitiva la cuestión efectivamente planteada contrariamente a los intereses de la peticionaria, y por consiguiente el Instituto tenía la obligación de resolver el recurso de inconformidad planteado en su contra, por lo que al haberlo sobreseído se violó en perjuicio de la actora la garantía de audiencia, pues se le deja en notorio estado de indefensión.

En razón de lo anterior, procede declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad emita una nueva en la que funde y motive debidamente la resolución al recurso de inconformidad hecho valer por la actora, atendiendo a las consideraciones de derecho señaladas en el párrafo que antecede, siempre y cuando no exista causal de improcedencia diversa a la que fue materia de estudio en el presente juicio.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 236, 237, 238 fracción ii, y 239 fracción ii, del Código Fiscal de la Federación, se resuelve:

i.- La parte actora probó su acción, en consecuencia;

ii.- Se declara la nulidad de la resolución impugnada, misma que quedó detallada en el resultado primero de este fallo, para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de esta sentencia.

iii. notifíquese por correo certificado a la actora y por oficio a las autoridades demandadas.

Así lo resolvieron y firmaron los CC Magistrados que integran la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, Roberto Bravo Pérez, Yolanda Vergara Peralta como Presidenta y Ricardo Sergio de la Rosa, ante la C. Secretaria que da fe, Lic. Ana María Sánchez Chagolla.i


Revocación optativa vs Resolución en Inconformidad

El artículo 294 de la Ley del Seguro Social prevé la figura del Recurso de Inconformidad, el cual está instrumentado en el Reglamento del mismo nombre (el cual, por cierto, desde el 21 de diciembre pasado es optativo). Sin embargo el artículo 31 de dicho Reglamento establece la figura de la revocación en los siguientes términos:

“Contra las resoluciones del Secretario del Consejo Consultivo Delegacional en materia de desechamiento del Recurso de Inconformidad y de las pruebas ofrecidas, podrá solicitarse su revocación ante el Consejo Consultivo Delegacional correspondiente. Esta solicitud se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación del acuerdo recurrido, señalándose en el mismo los argumentos encaminados a la revocación del acto impugnado y se decidirá de plano en la siguiente sesión de dicho consejo”

Es decir, contra el desechamiento del recurso de inconformidad o de las pruebas ofrecidas en el mismo, este artículo contempla la posibilidad de interponer ante el propio Instituto una revocación.

Cabe hacer notar que ésta no tiene nada que ver con el Recurso de Revocación contemplado en el Código Fiscal de la Federación.

Las tesis que se transcriben enfatizan el carácter optativo de la revocación, y a su vez, la parte conducente de la Resolución que se transcribe contiene el razonamiento lógico-jurídico con el cual se llega a dicha conclusión, mismo que nos puede ser de gran utilidad para otros casos en los que una disposición reglamentaria vaya más allá de la ley:

“recurso administrativo.- previsto en el reglamento del artículo 294 de la ley del seguro social, es optativo.- Si bien, en cierto que en el artículo 31 del Reglamento del Artículo 294 de la Ley del Seguro Social, se establece que se debe de interponer el recurso de revocación en contra de la resolución recaída al recurso de inconformidad, también lo es que tal interposición es optativa, ya que el recurso de revocación en comento, si bien se encuentra previsto en un ordenamiento legal, éste no es una ley emanada del Congreso de la Unión, siendo necesario que así sea para que sea obligatoria la interposición del recurso aludido, y previsto en dicho Reglamento; lo anterior es así en virtud de que nos encontramos en el supuesto de que la ley es superior jerárquicamente a un reglamento, motivo por el cual al no haberse señalado en la Ley del Seguro Social el medio de defensa consistente en el recurso de revocación, éste no puede considerarse como obligatorio y, en consecuencia, el particular puede acudir al juicio de nulidad sin agotar recurso. (30)

(Lo resaltado es nuestro)

Juicio No. 1669/00-07-01-6.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 9 de abril de 2001.- Magistrada Instructora: Dora Luz Campos Castañeda.- Secretaria: Lic. Erika Elizabeth Ramm González.

considerando:

(...)

segundo.- (...)

(...) es falso que la hoy actora hubiese tenido que agotar el medio de defensa previsto en el numeral 31 del Reglamento del Artículo 294 de la Ley del Seguro Social, ya que la interposición del recurso de revocación que prevé el artículo en comento, es optativa, pues tal medio de impugnación no se encuentra contemplado en una ley emanada del Congreso de la Unión, ya que sólo así habría de ser obligatoria su interposición como condición previa para acceder al conocimiento de una demanda propuesta ante esta Juzgadora, ya que por la superior jerarquía de las leyes frente a los reglamentos corresponde a aquéllas establecer los medios de defensa que se deben agotar, por lo que, al no señalarse en la Ley del Seguro Social tal medio de defensa, éste no puede considerarse como obligatorio.

En apoyo a lo anterior, se cita la tesis de jurisprudencia número I.3º .a.j./28, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, Tribunales Colegiados de Circuito, tomo viii – Octubre, visible en la página 109, que a la letra dice:

“recursos administrativos. excepción al principio de definitividad cuando dichos medios de defensa se encuentran previstos en un reglamento administrativo y no en la ley que éste reglamenta. artículo 23 de la ley orgánica del tribunal fiscal de la federación. En atención al criterio de definitividad contenido en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación como condición para hacer del conocimiento de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación una causa de anulación en contra de resoluciones de índole administrativa, es menester ineludible que contra las mismas no haya otro medio de defensa a favor de los particulares que pueda modificar, confirmar o revocar el acto cuya nulidad se demanda o que, habiéndolo, éste sea de ejercicio opcional para los afectados. Dichos medios de defensa o recursos administrativos son los distintos procedimientos establecidos en la ley para obtener que la administración, en sede administrativa, revise un acto y lo confirme, modifique o revoque. Una de las características principales de tales medios de impugnación lo constituye el hecho de que su existencia se encuentre específicamente determinada en una ley, condición de eficacia para que su observancia vincule a los gobernados, de ahí que no habrá recurso administrativo sin ley que lo autorice acorde a los lineamientos que sobre esta particular cuestión ha establecido la legislación Positiva Mexicana (verbigracia, el texto de la fracción xiii del artículo 73 de la Ley de Amparo, acorde al inciso b) de la fracción v del artículo 107 Constitucional) cuando el invocado numeral reputa como resoluciones definitivas a aquéllas que no admitan ya recurso administrativo alguno o que, existiendo éste, sea optativo para el particular interponerlo o no, significa indudablemente que ese medio de defensa ha de estar contenido precisamente, en un ordenamiento general, imperativo y abstracto, formal y materialmente legislativo, es decir, en una ley emanada del Congreso de la Unión; así y sólo así, habrá de ser obligatoria su interposición como condición previa para acceder al conocimiento de una causa propuesta ante las Salas Regionales que integran el Tribunal Fiscal de la Federación. Lo anterior no viene a significar, de ningún modo que, indiscriminadamente, todos los recursos ordinarios o medios de defensa administrativos carezcan de obligatoriedad respecto de su interposición previa al juicio de nulidad, o en su caso, al juicio de garantías, pues dicha característica cobrará vigencia cuando sea precisamente la ley reglamentada, aquel ordenamiento que contemple su existencia y no, cuando es un reglamento administrativo el que, a título propio establece dicha procedencia de un recurso administrativo. La potestad reglamentaria que deriva de la fracción i del artículo 89 de la Constitución de la República, conferida al titular del Ejecutivo Federal, otorga la facultad a dicho órgano para que, en el mejor proveer en la esfera administrativa al cumplimiento de las leyes, dicte aquellas normas que faciliten a los particulares la observancia de las mismas, a través de disposiciones generales, imperativas y abstractas (característica en la ley), las que en nuestro sistema jurídico toman el nombre de reglamentos administrativos, teniendo como límites naturales, específicamente, los mismos que las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, no estando entonces permitido que a través de la facultad reglamentaria, una disposición de esa naturaleza otorgue mayores alcances o imponga distintas limitantes que la propia ley ha de reglamentar, por ejemplo, creando un recurso administrativo cuando la ley que reglamenta nada previene al respecto.”

(Lo resaltado es nuestro)

En el mismo sentido, se cita la jurisprudencia número a-12 modificada por la Sala Superior del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al resolverse la inaplicación del precedente 100(15)1/90/404/90, en sesión de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos, cuyo texto es el que sigue:

“recursos administrativos no previstos en ley.- no es obligatorio agotarlo en forma previa al juicio de nulidad.- De los artículos 102 fracción iv, del Código Fiscal Federal y primero y último párrafos del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se desprende que para acudir a juicio de nulidad se debieron de haber agotado en forma previa los medios de defensa establecidos por las leyes respectivas. Por otra parte, por razón de la superior jerarquía de las leyes frente a los reglamentos, corresponde a aquéllas establecer los medios de defensa que deben de agotar los particulares cuando estimen afectados sus intereses por un acto de autoridad. En tal virtud, el recurso señalado en el artículo 266 del Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo no es obligatorio para el particular por tener su origen en un reglamento emitido por el Titular del Ejecutivo Federal, ya que en el caso de la Ley Federal del Trabajo que emana del Congreso de la Unión no prevé ese medio de defensa.”

Por todo lo anterior, es claro que si la negativa ficta recaída al recurso de inconformidad, interpuesto por el hoy actor, le causa un agravio en materia fiscal, y contra ésta la interposición del recurso administrativo es optativa, entonces sí puede impugnarse en el juicio de nulidad, pues no debe olvidarse que, como se ha indicado en párrafos anteriores, el acuerdo desechatorio del recurso en comento no surtió sus efectos, debido a la ilegal notificación que la autoridad practicó y que por lo tanto no pudo surtir sus efectos, configurándose así la figura de la negativa ficta.

Asimismo, aun suponiéndose —sin conceder— que el acuerdo desechatorio hubiese sido notificado legalmente, el actor no tenía la obligación de interponer previamente a esta instancia el recurso de revocación previsto en el Reglamento del Recurso de Inconformidad, pues éste es optativo, y el que no se haya agotado dentro del término de los tres días no conlleva que el actor hubiese consentido lo resuelto por la autoridad, pues es claro que el actor pudo interponer el recurso de referencia o acudir directamente a este Tribunal.

Por todo lo anterior, es claro que no se actualizan los supuestos de la fracción iv del artículo 202 del Código Tributario Federal, debiendo indicarse que no procede declarar el sobreseimiento del presente juicio.

(...)

Por lo antes expuesto, y fundado en lo dispuesto por los artículos 202, fracción iv, y 203 fracción ii, aplicados a contrario sensu, 236, 237, 238 fracción iv y 239 fracción ii, del Código Fiscal de la Federación, se resuelve:

i.- no es de sobreseerse ni se sobresee el presente juicio.

ii.- la parte actora probó su acción, en consecuencia,

iii.- se declara la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada, así como la determinación del crédito número 991261171.

iv.- se declara la nulidad del mandamiento de ejecución de fecha tres de febrero del dos mil, emitido por el jefe de la oficina para cobros del instituto mexicano del seguro social, delegación puebla y del requerimiento de pago y acta de embargo practicados el día once del mes y año citados.

notifíquese: Así lo resolvieron y, firman los cc Magistrados que integran esta Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ante la C. Secretaria Licenciada Erika Elizabeth Ramm González, quien da fe,ii

seguro social, reglamento del recurso de inconformidad previsto en la ley del. su artículo 31 excede la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción i, de la constitución federal.- La facultad reglamentaria del presidente de la República, prevista en el artículo 89, fracción i, de la Carta Magna, debe ajustarse al principio de subordinación jerárquica que, salvo el caso de los reglamentos autónomos, constriñe al Ejecutivo Federal a expedir sólo las normas que tiendan a hacer efectivo o facilitar la aplicación del mandato legal, sin contrariarlo, excederlo o modificarlo. Por consiguiente, la materia del reglamento no debe ir más allá de la ley; sin embargo, de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, se aprecia que ese precepto reglamentario establece el recurso de revocación, el cual no se encuentra previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social reglamentada, ni en ningún otro dispositivo de ese cuerpo legal, contraviniendo así los principios que rigen la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, en virtud de que no se concreta a desarrollar, complementar o detallar el ordenamiento legal expedido por el órgano legislativo, Congreso de la Unión, sino que crea un nuevo recurso administrativo, por lo que el artículo 31 del reglamento en cita resulta inconstitucional por violación al principio de subordinación jerárquica que rige en materia reglamentaria. En consecuencia, debe decirse que si este último numeral establece un recurso no contemplado en la ley reglamentada, entonces el particular no tiene la obligación de agotarlo antes de acudir al juicio de nulidad, como excepción al principio de definitividad previsto en el artículo 202, fracción vi del Código Fiscal de la Federación, por lo que el sobreseimiento decretado por la Sala responsable resulta violatorio de la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 Constitucional. (vi.1º.a.103 a)

primer tribunal colegiado en materia administrativa del sexto circuito

sjf, ix época, t. xiv. 1er t.c. del 6º. c., octubre 2001, p. 119.iii

El subsidio acreditable considerando IMSS e Infonavit, transgrede el principio de proporcionalidad y no revela capacidad contributiva

El año pasado fuimos testigos de la controversia que se suscitó con el subsidio acreditable y la inclusión de las cuotas del Seguro Social y las aportaciones del Infonavit, con la intención de reducirlo.

Algunas empresas optaron por “no levantar la mano” ante las invitaciones de la Secretaría de Hacienda para “corregir su situación” y esperarán la determinación de la autoridad para interponer sus medios de defensa.

Las siguientes tesis del Pleno atienden a esta problemática, considerando que se transgrede el principio de proporcionalidad, y además se refiere a la finalidad de la seguridad social y de las aportaciones del Infonavit de esta forma:

“renta. el artículo 80-a, párrafo quinto, de la ley del impuesto federal relativo, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria al considerar a las cuotas patronales pagadas al instituto mexicano del seguro social y al instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores, para efectos de reducir el subsidio acreditable y, por ende, incrementar la obligación tributaria a cargo de los trabajadores.- Conforme a lo dispuesto en el citado precepto legal al aplicar el mecanismo de reducción del subsidio acreditable del Impuesto Sobre la Renta a cargo de los trabajadores, deben contemplarse en su carácter de gastos de previsión social realizados por el patrón relacionados con la prestación de servicios personales subordinados, a las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dando lugar a que estos conceptos integren materialmente la base gravable del impuesto en comento y, por ende, sean tomados en cuenta para incrementar el monto de la obligación tributaria a cargo de los trabajadores. En tal virtud, si las referidas aportaciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado a, fracciones xii, xiv y xxix, de la Constitución General de la República, tienen como finalidad financiar un sistema de seguridad social que tiende a velar por la sociedad en su conjunto y no representan un beneficio específico e individualizado a favor de los trabajadores ya que, por una parte, las cuotas pagadas al Seguro Social en la gran mayoría de sus ramos no son indicativas del beneficio que en lo individual puede generar a los trabajadores ese instrumento de seguridad social, aunado a que dicho beneficio depende, incluso, de que la contingencia asegurada acontezca y, por otra parte, las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tienen por objeto construir un patrimonio general de éstos unificado a un fin de solidaridad que les permita obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones, debe concluirse que el artículo 80-a, párrafo 5º de la Ley de Impuesto Sobre la Renta transgrede el principio de proporcionalidad al regular un mecanismo conforme al cual la obligación tributaria a cargo de los trabajadores se incrementa como consecuencia del pago de conceptos que no son reveladores de su capacidad contributiva. (p.xxi/2001)

sjf, ix época. t. xiv. Pleno, octubre 2001, p. 24iv.”

renta. las aportaciones patronales al instituto mexicano del seguro social y al instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores no revelan capacidad contributiva de los trabajadores.- Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de proporcionalidad tributaria garantizado en el artículo 31, fracción iv Constitucional implica que las cargas impositivas establecidas por el legislador deben atender a la capacidad contributiva de los gobernados, por lo que el sistema que rige la determinación de un impuesto debe dar lugar a gravar en mayor cuantía a quienes revelen en mayor medida dicha capacidad; en ese tenor, tratándose del Impuesto Sobre la Renta que grava los ingresos de las personas físicas que prestan un trabajo personal subordinado, debe estimarse que las aportaciones patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no pueden considerarse como reveladoras de la capacidad contributiva de los trabajadores en relación con los cuales son pagadas, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 123, apartado a, fracciones xii, xiv y xxix, de la Constitución General de la República y al sistema legal correspondiente, tales erogaciones tienen como finalidad financiar un sistema de seguridad social que tienda a velar por la sociedad en su conjunto y no representan un beneficio específico e individualizado a favor de los trabajadores, ya que las cuotas pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por una parte, se determinan atendiendo no sólo al salario de los trabajadores sino también a las necesidades señaladas de sostener el sistema de seguridad social general y del referido fondo y, por otra parte, en la gran mayoría de sus ramos no son indicativas del beneficio que en lo individual puede generar a los trabajadores ese instrumento de seguridad social, aunado a que dicho beneficio depende, incluso, de que la contingencia asegurada acontezca, así como que las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tienen por objeto constituir un patrimonio general de éstos unificado a un fin de solidaridad que les permita obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones. (p.xxi/2001)

sjf, ix época, t. xiv. Pleno, octubre 2001, p.25v.”

(Lo resaltado es nuestro)

i Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Revista No. 13, Quinta Época, Año II, Enero 2002, México, D.F., pág. 132.

ii Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Revista No. 13, Quinta Época, Año II, Enero 2002, México, D.F., pág. 294.

iii Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Revista No. 15, Quinta Época, Año II, Marzo 2002, México, D.F., pág. 247.

iv Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Revista No. 15, Quinta Época, Año II, Marzo 2002, México, D.F., pág. 208.

v Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Revista No. 15, Quinta Época, Año II, Marzo 2002, México, D.F., pág. 209.

 

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