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CRITERIOS
DE LOS TRIBUNALES SOBRE SEGURO SOCIAL
Definitivamente quienes nos dedicamos
a esta materia sabemos que no basta con conocer la Ley del Seguro Social,
sus trece Reglamentos vigentes y los Acuerdos del Consejo Técnico
del IMSS para afrontar la defensa del contribuyente en esta área.
De gran importancia resulta
conocer cuál es el criterio de los Tribunales al resolver los juicios
que se le plantean en materia de Seguridad Social, razón por la
cual nos referiremos a los Criterios más relevantes que se han
dado a conocer:
La
consulta al IMSS constituye una resolución definitiva
El artículo 17 de la Ley del
Seguro Social vigente a partir de julio de 1997 contemplaba
la facultad de los patrones de plantear sus dudas y/o excepciones acerca
de sus obligaciones.
Sin embargo, cuando el
patrón obtenía una respuesta no favorable y pretendía
acudir al Recurso de Inconformidad para atacarla, la respuesta del Instituto
era que el oficio mediante el cual le había respondido su duda
o excepción no constituía una resolución definitiva;
razón por la cual resultaba improcedente su recurso.
Con la reforma del 20 de
diciembre de 2001 se modificó el citado artículo y se le
adicionaron dos párrafos, a fin de contemplar la facultad para
el Instituto de que, con base a la resolución que dicte sobre la
consulta planteada, proceda a dar de baja al patrón, al patrón
o a ambos, así como al reembolso correspondiente, en su caso.
Como puede apreciarse, la
respuesta a una consulta constituye, efectivamente, una resolución
definitiva y ahora con la reforma puede traer como consecuencia una acción
por parte del Instituto que definitivamente puede causar perjuicio al
patrón, ya que significa su baja o la de sus trabajadores; razón
por la cual resulta aplicable el siguiente criterio, del cual reproducimos
también la parte conducente de la resolución que lo origina,
ya que contiene el razonamiento en que se sustenta:
instituto
mexicano del seguro social.- la respuesta a una consulta en materia de
afiliación y cobranza constituye una resolución definitiva.-
Cuando un particular formula una consulta ante la Dirección de
Afiliación y Cobranza del Instituto Mexicano del Seguro Social,
respecto de una situación real y concreta de aplicación
de disposiciones fiscales, la respuesta dada por la autoridad constituye
un acto administrativo de carácter definitivo, toda vez que pone
fin a la resolución de trámite, por lo que es susceptible
de impugnarse mediante el recurso de inconformidad previsto en el artículo
294 de la Ley del Seguro Social.
Criterio
aislado de la Décima Sala Regional Metropolitana
Juicio
No. 4254/99-11-10-4.- Sentencia de la Décima Sala Regional Metropolitana,
de 30 de agosto de 1999, aprobada por unanimidad de votos.- Magistrado
Instructor: Roberto Bravo Pérez. Secretaria: Lic. Ana María
Sánchez Chagolla.
considerando:
(...)
tercero.-
(...)
Esta
Sala considera fundado el concepto de impugnación en estudio, en
atención a las siguientes consideraciones de derecho.
En
primer lugar, cabe señalar que la litis en el presente juicio se
constriñe a determinar si el acuerdo 214-3/99 de fecha 2 de febrero
de 1999, fue emitido conforme a derecho.
El
artículo 6º del Reglamento del recurso de inconformidad, establece
lo siguiente:
Art.
6º .- El recurso de Inconformidad se interpondrá dentro de
los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos
la notificación del acto definitivo que se impugne.
(...)
El
subrayado es nuestro.
De
acuerdo a la transcripción anterior los actos administrativos que
se combatan mediante recurso de inconformidad deben tener el carácter
de definitivos.
Ahora
bien, en el caso en estudio tenemos que la enjuiciante al presentar el
recurso de inconformidad lo realizó en contra del oficio número
0952769500/307633.311 de fecha 19 de octubre de 1998, documento que obra
en el expediente que se analiza a fojas 40 y 41, documento traído
a juicio por el Instituto demandado, el cual en su parte conducente establece
lo siguiente:
En
atención a su escrito de fecha 23 de julio del año en curso,
mediante el cual formula consulta referente a los hechos reales y concretos
sobre la integración a la base de cotización del concepto
alimentos, le comunico lo siguiente:
(...)
De
lo anterior, se desprende que la contraprestación que su mandante
otorga a los trabajadores a título de alimentación, no cumple
con los requisitos que establece la Ley de la materia, consecuentemente
ésta debe integrar el salario base de cotización de los
trabajadores que la percibieron.
(...)
Conforme
a lo anterior, esta Juzgadora llega a la convicción de que si bien
es cierto de que la empresa actora formuló ante la Dirección
de Afiliación y Cobranza una consulta respecto de una situación
real y concreta de aplicación de disposiciones fiscales, también
es cierto que la respuesta a la consulta planteada por la enjuiciante
resulta desfavorable a la empresa consultante y consecuentemente, constituye
un acto administrativo de autoridad de carácter definitivo, en
virtud de que resuelve la cuestión planteada en la consulta, poniendo
fin a la resolución del trámite, por lo que en ese orden
de ideas y de acuerdo por lo previsto por el artículo 6º del
Reglamento del Recurso de Inconformidad, es procedente que la actora haya
interpuesto recurso de inconformidad en contra del oficio 0952769500/307633.311
de fecha de 19 de octubre de 1998, toda vez que dicho acto de autoridad
reúne las características de definitivo, por lo que en tal
virtud es evidente que la autoridad dejó de aplicar las disposiciones
legales debidas.
Lo
anterior ha sido criterio establecido por este Tribunal, el cual fue publicado
en la revista del mes de marzo de 1995, páginas 38 y 39, que textualmente
cita:
consultas.-
su contestación constituye una resolución definitiva.- Cuando
un particular formula una consulta a la autoridad en términos del
artículo 34 del Código Fiscal de la Federación,
respecto a una situación real y concreta de aplicación de
disposiciones fiscales, la resolución desfavorable al consultante,
emitida por la autoridad, constituye una resolución definitiva
de las previstas por el artículo 23 de la Ley Orgánica
del Tribunal Fiscal de la Federación, ya que le causa agravios
en materia fiscal y no admite recurso administrativo en contra.
Juicio
No. III-33/93.- Sentencia del 26 de mayo de 1994, por unanimidad de 3
votos.- Magistrado Instructor: Leopoldo Ramírez Olivares.- Secretaria:
Lic. María Rita Tovar Meza.
Lo
anterior es así, en razón de que la parte actora efectivamente
podía interponer el recurso de inconformidad en contra del oficio
0952769500/307631.311 multirreferido, ya que reúne la característica
de definitivo, tal y como lo establece el artículo 6º del
Reglamento del Recurso de Inconformidad, por lo que resulta
procedente la instancia en la que se controvierte la resolución
a una consulta, ya que resuelve de manera definitiva la cuestión
efectivamente planteada contrariamente a los intereses de la peticionaria,
y por consiguiente el Instituto tenía la obligación de resolver
el recurso de inconformidad planteado en su contra, por lo que al haberlo
sobreseído se violó en perjuicio de la actora la garantía
de audiencia, pues se le deja en notorio estado de indefensión.
En
razón de lo anterior, procede declarar la nulidad de la resolución
impugnada, para el efecto de que la autoridad emita una nueva en la que
funde y motive debidamente la resolución al recurso de inconformidad
hecho valer por la actora, atendiendo a las consideraciones de derecho
señaladas en el párrafo que antecede, siempre y cuando no
exista causal de improcedencia diversa a la que fue materia de estudio
en el presente juicio.
Por
lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos
236, 237, 238 fracción ii, y 239 fracción ii, del Código
Fiscal de la Federación, se resuelve:
i.-
La parte actora probó su acción, en consecuencia;
ii.-
Se declara la nulidad de la resolución impugnada, misma que quedó
detallada en el resultado primero de este fallo, para los efectos precisados
en la parte final del considerando tercero de esta sentencia.
iii.
notifíquese por correo certificado a la actora y por oficio a las
autoridades demandadas.
Así
lo resolvieron y firmaron los CC Magistrados que integran la Décima
Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación,
Roberto Bravo Pérez, Yolanda Vergara Peralta como Presidenta y
Ricardo Sergio de la Rosa, ante la C. Secretaria que da fe, Lic. Ana María
Sánchez Chagolla.i
Revocación optativa vs Resolución
en Inconformidad
El artículo
294 de la Ley del Seguro Social prevé la figura del Recurso
de Inconformidad, el cual está instrumentado en el Reglamento del
mismo nombre (el cual, por cierto, desde el 21 de diciembre pasado es
optativo). Sin embargo el artículo 31 de dicho Reglamento establece
la figura de la revocación en los siguientes términos:
Contra
las resoluciones del Secretario del Consejo Consultivo Delegacional en
materia de desechamiento del Recurso de Inconformidad y de las pruebas
ofrecidas, podrá solicitarse su revocación ante el Consejo
Consultivo Delegacional correspondiente. Esta solicitud se interpondrá
por escrito dentro de los tres días siguientes a aquél en
que surta sus efectos la notificación del acuerdo recurrido, señalándose
en el mismo los argumentos encaminados a la revocación del acto
impugnado y se decidirá de plano en la siguiente sesión
de dicho consejo
Es decir,
contra el desechamiento del recurso de inconformidad o de las pruebas
ofrecidas en el mismo, este artículo contempla la posibilidad de
interponer ante el propio Instituto una revocación.
Cabe hacer
notar que ésta no tiene nada que ver con el Recurso de Revocación
contemplado en el Código Fiscal de la Federación.
Las tesis
que se transcriben enfatizan el carácter optativo de la revocación,
y a su vez, la parte conducente de la Resolución que se transcribe
contiene el razonamiento lógico-jurídico con el cual se
llega a dicha conclusión, mismo que nos puede ser de gran utilidad
para otros casos en los que una disposición reglamentaria vaya
más allá de la ley:
recurso
administrativo.- previsto en el reglamento del artículo 294 de
la ley del seguro social, es optativo.- Si bien, en cierto
que en el artículo 31 del Reglamento del Artículo 294
de la Ley del Seguro Social, se establece que se debe de interponer
el recurso de revocación en contra de la resolución recaída
al recurso de inconformidad, también lo es que tal interposición
es optativa, ya que el recurso de revocación en comento, si bien
se encuentra previsto en un ordenamiento legal, éste no es una
ley emanada del Congreso de la Unión, siendo necesario que así
sea para que sea obligatoria la interposición del recurso aludido,
y previsto en dicho Reglamento; lo anterior es así en virtud
de que nos encontramos en el supuesto de que la ley es superior jerárquicamente
a un reglamento, motivo por el cual al no haberse señalado
en la Ley del Seguro Social el medio de defensa consistente
en el recurso de revocación, éste no puede considerarse
como obligatorio y, en consecuencia, el particular puede acudir
al juicio de nulidad sin agotar recurso. (30)
(Lo resaltado es nuestro)
Juicio
No. 1669/00-07-01-6.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 9 de abril
de 2001.- Magistrada Instructora: Dora Luz Campos Castañeda.- Secretaria:
Lic. Erika Elizabeth Ramm González.
considerando:
(...)
segundo.-
(...)
(...)
es falso que la hoy actora hubiese tenido que agotar el medio de defensa
previsto en el numeral 31 del Reglamento del Artículo 294 de
la Ley del Seguro Social, ya que la interposición del
recurso de revocación que prevé el artículo en comento,
es optativa, pues tal medio de impugnación no se encuentra contemplado
en una ley emanada del Congreso de la Unión, ya que sólo
así habría de ser obligatoria su interposición como
condición previa para acceder al conocimiento de una demanda propuesta
ante esta Juzgadora, ya que por la superior jerarquía de las leyes
frente a los reglamentos corresponde a aquéllas establecer los
medios de defensa que se deben agotar, por lo que, al no señalarse
en la Ley del Seguro Social tal medio de defensa, éste no
puede considerarse como obligatorio.
En
apoyo a lo anterior, se cita la tesis de jurisprudencia número
I.3º .a.j./28, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación, octava época, Tribunales Colegiados de
Circuito, tomo viii Octubre, visible en la página 109, que
a la letra dice:
recursos
administrativos. excepción al principio de definitividad cuando
dichos medios de defensa se encuentran previstos en un reglamento administrativo
y no en la ley que éste reglamenta. artículo 23 de la ley
orgánica del tribunal fiscal de la federación.
En atención al criterio de definitividad contenido en el artículo
23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación
como condición para hacer del conocimiento de las Salas Regionales
del Tribunal Fiscal de la Federación una causa de anulación
en contra de resoluciones de índole administrativa, es menester
ineludible que contra las mismas no haya otro medio de defensa a favor
de los particulares que pueda modificar, confirmar o revocar el acto cuya
nulidad se demanda o que, habiéndolo, éste sea de ejercicio
opcional para los afectados. Dichos medios de defensa o recursos administrativos
son los distintos procedimientos establecidos en la ley para obtener que
la administración, en sede administrativa, revise un acto y lo
confirme, modifique o revoque. Una de las características principales
de tales medios de impugnación lo constituye el hecho de que su
existencia se encuentre específicamente determinada en una ley,
condición de eficacia para que su observancia vincule a los gobernados,
de ahí que no habrá recurso administrativo sin ley
que lo autorice acorde a los lineamientos que sobre esta particular
cuestión ha establecido la legislación Positiva Mexicana
(verbigracia, el texto de la fracción xiii del artículo
73 de la Ley de Amparo, acorde al inciso b) de la fracción
v del artículo 107 Constitucional) cuando el invocado numeral reputa
como resoluciones definitivas a aquéllas que no admitan ya recurso
administrativo alguno o que, existiendo éste, sea optativo para
el particular interponerlo o no, significa indudablemente que ese medio
de defensa ha de estar contenido precisamente, en un ordenamiento general,
imperativo y abstracto, formal y materialmente legislativo, es decir,
en una ley emanada del Congreso de la Unión; así y sólo
así, habrá de ser obligatoria su interposición como
condición previa para acceder al conocimiento de una causa propuesta
ante las Salas Regionales que integran el Tribunal Fiscal de la Federación.
Lo anterior no viene a significar, de ningún modo que, indiscriminadamente,
todos los recursos ordinarios o medios de defensa administrativos carezcan
de obligatoriedad respecto de su interposición previa al juicio
de nulidad, o en su caso, al juicio de garantías, pues dicha característica
cobrará vigencia cuando sea precisamente la ley reglamentada, aquel
ordenamiento que contemple su existencia y no, cuando es un reglamento
administrativo el que, a título propio establece dicha procedencia
de un recurso administrativo. La potestad reglamentaria que deriva de
la fracción i del artículo 89 de la Constitución
de la República, conferida al titular del Ejecutivo
Federal, otorga la facultad a dicho órgano para que, en el mejor
proveer en la esfera administrativa al cumplimiento de las leyes, dicte
aquellas normas que faciliten a los particulares la observancia de las
mismas, a través de disposiciones generales, imperativas y abstractas
(característica en la ley), las que en nuestro sistema jurídico
toman el nombre de reglamentos administrativos, teniendo como límites
naturales, específicamente, los mismos que las disposiciones que
dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan detallando sus hipótesis
y supuestos normativos de aplicación, no estando entonces permitido
que a través de la facultad reglamentaria, una disposición
de esa naturaleza otorgue mayores alcances o imponga distintas limitantes
que la propia ley ha de reglamentar, por ejemplo, creando un recurso
administrativo cuando la ley que reglamenta nada previene al respecto.
(Lo
resaltado es nuestro)
En
el mismo sentido, se cita la jurisprudencia número a-12 modificada
por la Sala Superior del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, al resolverse la inaplicación del precedente 100(15)1/90/404/90,
en sesión de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y
dos, cuyo texto es el que sigue:
recursos
administrativos no previstos en ley.- no es obligatorio agotarlo en forma
previa al juicio de nulidad.- De los artículos 102 fracción
iv, del Código Fiscal Federal y primero y último
párrafos del artículo 23 de la Ley Orgánica
del Tribunal Fiscal de la Federación, se desprende que para
acudir a juicio de nulidad se debieron de haber agotado en forma previa
los medios de defensa establecidos por las leyes respectivas. Por otra
parte, por razón de la superior jerarquía de las leyes frente
a los reglamentos, corresponde a aquéllas establecer los medios
de defensa que deben de agotar los particulares cuando estimen afectados
sus intereses por un acto de autoridad. En tal virtud, el recurso señalado
en el artículo 266 del Reglamento General de Seguridad e Higiene
en el Trabajo no es obligatorio para el particular por tener
su origen en un reglamento emitido por el Titular del Ejecutivo Federal,
ya que en el caso de la Ley Federal del Trabajo que emana del Congreso
de la Unión no prevé ese medio de defensa.
Por
todo lo anterior, es claro que si la negativa ficta recaída al
recurso de inconformidad, interpuesto por el hoy actor, le causa un agravio
en materia fiscal, y contra ésta la interposición del recurso
administrativo es optativa, entonces sí puede impugnarse en el
juicio de nulidad, pues no debe olvidarse que, como se ha indicado en
párrafos anteriores, el acuerdo desechatorio del recurso en comento
no surtió sus efectos, debido a la ilegal notificación que
la autoridad practicó y que por lo tanto no pudo surtir sus efectos,
configurándose así la figura de la negativa ficta.
Asimismo,
aun suponiéndose sin conceder que el acuerdo desechatorio
hubiese sido notificado legalmente, el actor no tenía la obligación
de interponer previamente a esta instancia el recurso de revocación
previsto en el Reglamento del Recurso de Inconformidad,
pues éste es optativo, y el que no se haya agotado dentro del término
de los tres días no conlleva que el actor hubiese consentido lo
resuelto por la autoridad, pues es claro que el actor pudo interponer
el recurso de referencia o acudir directamente a este Tribunal.
Por
todo lo anterior, es claro que no se actualizan los supuestos de la fracción
iv del artículo 202 del Código Tributario Federal,
debiendo indicarse que no procede declarar el sobreseimiento del presente
juicio.
(...)
Por
lo antes expuesto, y fundado en lo dispuesto por los artículos
202, fracción iv, y 203 fracción ii, aplicados a contrario
sensu, 236, 237, 238 fracción iv y 239 fracción ii,
del Código Fiscal de la Federación, se resuelve:
i.-
no es de sobreseerse ni se sobresee el presente juicio.
ii.-
la parte actora probó su acción, en consecuencia,
iii.-
se declara la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada,
así como la determinación del crédito número
991261171.
iv.-
se declara la nulidad del mandamiento de ejecución de fecha tres
de febrero del dos mil, emitido por el jefe de la oficina para cobros
del instituto mexicano del seguro social, delegación puebla y del
requerimiento de pago y acta de embargo practicados el día once
del mes y año citados.
notifíquese:
Así lo resolvieron y, firman los cc Magistrados que integran esta
Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa, ante la C. Secretaria Licenciada Erika Elizabeth Ramm
González, quien da fe,ii
seguro
social, reglamento del recurso de inconformidad previsto en la ley
del. su artículo 31 excede la facultad reglamentaria prevista
en el artículo 89, fracción i, de la constitución
federal.- La facultad reglamentaria del presidente de la República,
prevista en el artículo 89, fracción i, de la Carta Magna,
debe ajustarse al principio de subordinación jerárquica
que, salvo el caso de los reglamentos autónomos, constriñe
al Ejecutivo Federal a expedir sólo las normas que tiendan a hacer
efectivo o facilitar la aplicación del mandato legal, sin contrariarlo,
excederlo o modificarlo. Por consiguiente, la materia del reglamento no
debe ir más allá de la ley; sin embargo, de lo dispuesto
en el artículo 31 del Reglamento del Recurso de Inconformidad,
se aprecia que ese precepto reglamentario establece el recurso de revocación,
el cual no se encuentra previsto en el artículo 294 de la Ley
del Seguro Social reglamentada, ni en ningún otro dispositivo
de ese cuerpo legal, contraviniendo así los principios que rigen
la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, en virtud de que no se
concreta a desarrollar, complementar o detallar el ordenamiento legal
expedido por el órgano legislativo, Congreso de la Unión,
sino que crea un nuevo recurso administrativo, por lo que el artículo
31 del reglamento en cita resulta inconstitucional por violación
al principio de subordinación jerárquica que rige en materia
reglamentaria. En consecuencia, debe decirse que si este último
numeral establece un recurso no contemplado en la ley reglamentada, entonces
el particular no tiene la obligación de agotarlo antes de acudir
al juicio de nulidad, como excepción al principio de definitividad
previsto en el artículo 202, fracción vi del Código
Fiscal de la Federación, por lo que el sobreseimiento
decretado por la Sala responsable resulta violatorio de la garantía
de legalidad contenida en el artículo 16 Constitucional. (vi.1º.a.103
a)
primer
tribunal colegiado en materia administrativa del sexto circuito
sjf,
ix época, t. xiv. 1er t.c. del 6º. c., octubre 2001, p. 119.iii
El subsidio acreditable
considerando IMSS e Infonavit, transgrede el principio de proporcionalidad
y no revela capacidad contributiva
El año pasado fuimos testigos de
la controversia que se suscitó con el subsidio acreditable y la
inclusión de las cuotas del Seguro Social y las aportaciones del
Infonavit, con la intención de reducirlo.
Algunas empresas optaron por no
levantar la mano ante las invitaciones de la Secretaría de
Hacienda para corregir su situación y esperarán
la determinación de la autoridad para interponer sus medios de
defensa.
Las siguientes tesis del Pleno atienden
a esta problemática, considerando que se transgrede el principio
de proporcionalidad, y además se refiere a la finalidad de la seguridad
social y de las aportaciones del Infonavit de esta forma:
renta.
el artículo 80-a, párrafo quinto, de la ley del impuesto
federal relativo, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria
al considerar a las cuotas patronales pagadas al instituto mexicano del
seguro social y al instituto del fondo nacional de la vivienda para los
trabajadores, para efectos de reducir el subsidio acreditable y, por ende,
incrementar la obligación tributaria a cargo de los trabajadores.-
Conforme a lo dispuesto en el citado precepto legal al aplicar el mecanismo
de reducción del subsidio acreditable del Impuesto Sobre la Renta
a cargo de los trabajadores, deben contemplarse en su carácter
de gastos de previsión social realizados por el patrón relacionados
con la prestación de servicios personales subordinados, a las cuotas
patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dando lugar a que
estos conceptos integren materialmente la base gravable del impuesto en
comento y, por ende, sean tomados en cuenta para incrementar el monto
de la obligación tributaria a cargo de los trabajadores. En tal
virtud, si las referidas aportaciones, en términos de lo dispuesto
en el artículo 123, apartado a, fracciones xii, xiv y xxix, de
la Constitución General de la República, tienen
como finalidad financiar un sistema de seguridad social que tiende a velar
por la sociedad en su conjunto y no representan un beneficio específico
e individualizado a favor de los trabajadores ya que, por una parte, las
cuotas pagadas al Seguro Social en la gran mayoría de sus ramos
no son indicativas del beneficio que en lo individual puede generar a
los trabajadores ese instrumento de seguridad social, aunado a que dicho
beneficio depende, incluso, de que la contingencia asegurada acontezca
y, por otra parte, las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores tienen por objeto construir un patrimonio general de
éstos unificado a un fin de solidaridad que les permita obtener
crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones,
debe concluirse que el artículo 80-a, párrafo 5º de
la Ley de Impuesto Sobre la Renta transgrede el principio de proporcionalidad
al regular un mecanismo conforme al cual la obligación tributaria
a cargo de los trabajadores se incrementa como consecuencia del pago de
conceptos que no son reveladores de su capacidad contributiva. (p.xxi/2001)
sjf,
ix época. t. xiv. Pleno, octubre 2001, p. 24iv.
renta. las aportaciones patronales al instituto mexicano del seguro social
y al instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores
no revelan capacidad contributiva de los trabajadores.- Conforme a
la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
el principio de proporcionalidad tributaria garantizado en el artículo
31, fracción iv Constitucional implica que las cargas impositivas
establecidas por el legislador deben atender a la capacidad contributiva
de los gobernados, por lo que el sistema que rige la determinación
de un impuesto debe dar lugar a gravar en mayor cuantía a quienes
revelen en mayor medida dicha capacidad; en ese tenor, tratándose
del Impuesto Sobre la Renta que grava los ingresos de las personas físicas
que prestan un trabajo personal subordinado, debe estimarse que las aportaciones
patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no pueden considerarse
como reveladoras de la capacidad contributiva de los trabajadores en relación
con los cuales son pagadas, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo
123, apartado a, fracciones xii, xiv y xxix, de la Constitución
General de la República y al sistema legal correspondiente,
tales erogaciones tienen como finalidad financiar un sistema de seguridad
social que tienda a velar por la sociedad en su conjunto y no representan
un beneficio específico e individualizado a favor de los trabajadores,
ya que las cuotas pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por
una parte, se determinan atendiendo no sólo al salario de los trabajadores
sino también a las necesidades señaladas de sostener el
sistema de seguridad social general y del referido fondo y, por otra parte,
en la gran mayoría de sus ramos no son indicativas del beneficio
que en lo individual puede generar a los trabajadores ese instrumento
de seguridad social, aunado a que dicho beneficio depende, incluso, de
que la contingencia asegurada acontezca, así como que las aportaciones
al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tienen por objeto
constituir un patrimonio general de éstos unificado a un fin de
solidaridad que les permita obtener crédito barato y suficiente
para adquirir en propiedad habitaciones. (p.xxi/2001)
sjf,
ix época, t. xiv. Pleno, octubre 2001, p.25v.
(Lo
resaltado es nuestro)
i
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Revista No. 13,
Quinta Época, Año II, Enero 2002, México, D.F.,
pág. 132.
ii
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Revista No. 13,
Quinta Época, Año II, Enero 2002, México, D.F.,
pág. 294.
iii
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Revista No. 15,
Quinta Época, Año II, Marzo 2002, México, D.F.,
pág. 247.
iv
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Revista No. 15,
Quinta Época, Año II, Marzo 2002, México, D.F.,
pág. 208.
v
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Revista No. 15,
Quinta Época, Año II, Marzo 2002, México, D.F.,
pág. 209.
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